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H.02.04.b. IS. Impuesto sobre Sociedades. Imputación Temporal de Ingresos y Gastos

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martes, 17 de septiembre de 2024

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Memofichas H El sistema fiscal español

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ÍNDICE

01. Principio fiscal de devengo

02. Principio de inscripción contable

03. Excepciones a la inscripción contable

04. Plan de Imputación aprobado por la Administración

05. Ingresos

---- 05.01. Ajustes extracontables

06. Gastos deducibles

---- 06.01. Requisitos para la deducibilidad

---- 06.02. Ajustes extracontables

---- 06.03. Otros gastos deducibles

07. Gastos no deducibles

--- 07.01. Gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo

--- 07.02. Límite cuantitativo a la deducibilidad de gastos financieros

--- 07.03 Límite a la deducibilidad de los gastos por indemnizaciones

08. Exenciones

09. Criterios especiales de imputación temporal.

 

DESARROLLO

La Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades es el importe de la renta obtenida durante el periodo impositivo, calculada a partir de los ingresos y gastos imputables al mismo.

01. Principio fiscal de devengo

Los ingresos y gastos se imputan al ejercicio de devengo fiscal, esto es, se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, independientemente de la fecha de su cargo o abono.

 

02. Principio de inscripción contable

Se imputarán dependiendo del ejercicio en el que se contemplen contablemente. Se aplica cuando aparecen diferencias entre el devengo fiscal y el momento que una operación de ingreso o gasto se contabiliza:

• Los gastos no son deducibles fiscalmente hasta que no se hayan contabilizado

• Los ingresos contabilizados son ingresos a efectos fiscales, aunque no se haya producido el devengo fiscal

 

03. Excepciones a la inscripción contable

• Como norma cautelar, no se aplica cuando de ello se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por la aplicación del criterio de devengo

• Cuando se aplica la libertad amortización

• Cuando la norma fiscal lo determine expresamente: operaciones a plazos, diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (derogado para periodos iniciados a partir del 01 de enero de 2002)

 

04. Plan de Imputación aprobado por la Administración

El sujeto pasivo podrá formular ante la Administración Tributaria un Plan de Imputación Temporal de ingresos y gastos distintos al criterio general.

Debe ser aprobado por la Administración.

 

05. Ingresos

En general, para determinar los ingresos son de aplicación las normas contables, de las cuales destacamos las siguientes:

• El importe neto de la cifra de negocios, integrado por los ingresos de la explotación

• Trabajos efectuados por la empresa para sí misma reflejados en el activo

• Indemnizaciones percibidas por siniestros que hayan afectado a productos de la explotación; si se perciben como consecuencia de siniestros del activo fijo, su importe sirve para determinar el beneficio o pérdida resultante

• Las subvenciones son transferencias sin contraprestación concedidas por la Administración:

••• Se computan, con carácter general, como ingresos de la actividad

••• No se integran en la Base Imponible las siguientes ayudas públicas y subvenciones:

1. Las ayudas de la política pesquera comunitaria por abandono definitivo de la actividad pesquera

2. Las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos a la actividad

3. Las subvenciones de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de ciertas actividades agrarias

05.01. Ajustes extracontables

Cuando la norma fiscal no coincida con la aplicada contablemente, habrá que realizar las correcciones al resultado contable:

• Aumentos al resultado contable los ingresos no incluidos en la cuenta de pérdidas y ganancias que se han devengado fiscalmente

• La corrección al ajuste anterior, es decir, un ajuste extracontable negativo, se realiza cuando el ingreso se contabilice en un ejercicio posterior

• Cuando una partida no es ingreso contable, no se producirá la reversión del ajuste, puesto que la diferencia entre el criterio fiscal y contable es permanente

 

06. Gastos deducibles

Se siguen las normas contables salvo que la normativa del Impuesto sobre Sociedades especifique otra cosa

• Son deducibles todos los gastos que puedan imputarse en la cuenta de Pérdidas y Ganancias conforme al Código de Comercio, Plan General de Contabilidad, etc.

06.01. Requisitos para la deducibilidad 

Para que un gasto resulte fiscalmente deducible debe cumplir una serie de requisitos:

• Necesarios: que sean gastos necesarios para la actividad

• Justificados: factura completa, nóminas, recibos, etc.

• Contabilizados: siguiendo el principio de inscripción contable

• Deben imputarse al ejercicio en el que se han producido

06.02. Ajustes extracontables

Cuando la norma fiscal no coincida con la contable, habrá que realizar correcciones:

• Aumento del resultado contable los gastos incluidos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias que no son fiscalmente deducibles

• La corrección al ajuste anterior, es decir, un ajuste extracontable negativo, se realiza cuando el gasto resulte fiscalmente deducible en un ejercicio posterior al contabilizado

• Cuando una partida es calificada fiscalmente como gasto no deducible, no se producirá la reversión del ajuste, puesto que la diferencia entre el criterio fiscal y contable es permanente

06.03. Otros gastos deducibles

• Serán gastos deducibles los tributos que sean gastos periódicos para la empresa (IAE, tasas municipales) o los que gravan bienes afectos a la actividad (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

• El IVA soportado será gasto deducible cuando no lo sea a efectos de IVA

 

07. Gastos no deducibles

• Impuesto sobre beneficios: el Impuesto sobre Sociedades no es deducible

• Retribución de los fondos propios: dividendos, primas de asistencia a Juntas, etc.

• Multas, sanciones y recargos

• Las pérdidas del juego

• Donativos y liberalidades son concesiones gratuitas efectuadas por una persona a favor de otra u otras

• Fondos internos de pensiones

• Gastos en paraísos fiscales

• No se pueden deducir los tributos que recaigan sobre el inmovilizado (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando se produce un mayor valor del inmovilizado), ya que son mayor valor del bien se deduce via amortización.

•Para el ejercicio 2016 se recupera al 5% el limite anual máximo de la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes. 

•Pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en entidades.

•Rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes.

•Rentas negativas obtenidas por empresas miembros de UTE.

•Extinción de relación laboral o mercantil. Cuando sobrepasan ciertas cantidades.

07.01. Gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo

Se introduce en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de gasto no deducible con la siguiente redacción:

«h) Los gastos financieros devengados en el periodo impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.»

En primer lugar, la no deducibilidad se predica respecto de los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo. En consecuencia, los gastos financieros derivados de deudas con terceros que no forman parte del grupo en ningún caso se ven afectadas por esta norma con independencia del destino de los fondos prestados.

Debe tenerse en cuenta, además, que la norma se refiere a deudas con entidades del grupo mercantil y no a entidades vinculadas fiscalmente. Por lo tanto, cuando la financiación se obtenga de una persona o entidad vinculada pero que no forma parte del grupo mercantil, no existirá ninguna restricción a la deducibilidad de los intereses. Por ejemplo, cuando se reciba un préstamo de socios cuya participación sea inferior al 50%, o bien se trate de personas físicas.

En segundo lugar, la no deducibilidad sólo resulta de aplicación cuando las deudas contraídas con otras entidades del grupo se hayan utilizado para financiar dos finalidades específicas:

a) La adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier entidad a otras entidades del mismo grupo. Si las participaciones en el capital se adquieren de terceros no integrantes del grupo no aplica esta limitación a la deducción de los gastos financieros

b) La realización de aportaciones al capital o a los fondos propios de otras entidades del grupo. La redacción de este precepto suscita la duda del momento en el que debe juzgarse la pertenecía al grupo mercantil, esto es, si con carácter previo a la realización de la aportación o después de realizada la misma. Por ejemplo: La sociedad A pide un préstamo a su matriz para aportar fondos al capital de la sociedad B, de la que detenta antes de la ampliación una participación del 20% (por tanto, no es del grupo, sino asociada). Después de la operación, la participación de A en B será del 60%, entrando esta última en el grupo. Dependiendo de cómo se interprete la norma, los intereses serán deducibles o no.

En cualquier caso, cuando los fondos correspondientes a deudas contraídas con otras entidades del grupo se hayan destinado a otras finalidades distintas de las anteriores (por ejemplo, a financiar inmovilizado o circulante, o refinanciar otras deudas) no resultaría de aplicación la restricción a la deducibilidad de los intereses.

La vinculación de las deudas contraídas con las inversiones realizadas es una cuestión nada pacífica. Es de suponer que la Ley tendrá un desarrollo reglamentario que clarificará este aspecto así como otros relacionados (fecha en la que se determina la pertenecía al grupo, etc).

Por último, señala la norma que si se puede probar que las operaciones se han realizado por motivos económicos válidos, los gastos financieros serán deducibles. No queda muy claro en la redacción de la Ley si esta excepción se aplica a los dos supuestos contemplados (adquisición y aportación) o sólo al último de ellos. Corresponderá a la Dirección General de Tributos y, en última instancia, a los Tribunales clarificar esta cuestión. En nuestra opinión la utilización del plural (“operaciones”) avala más bien la tesis de que es aplicable a los dos supuestos que contempla la norma.

También va a resultar conflictivo determinar cuando existen motivos económicos válidos para realizar las operaciones contempladas en la norma. La exposición de motivos del Real Decreto Ley da una pista sobre lo que debe entenderse por razonabilidad, al señalar que son razonables “supuestos de reestructuración consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde territorio español”.

07.02. Límite cuantitativo a la deducibilidad de gastos financieros

En esencia, la nueva redacción del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. En cualquier caso, son deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo por importe de un millón de euros. Es decir, el límite del 30% del beneficio operativo opera para los gastos financieros que superen un millón de euros.

No obstante lo anterior, los gastos financieros que no hayan podido deducirse por exceder del límite podrán deducirse en los periodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente. 

Cuando en un periodo impositivo los gastos financieros sean inferiores al límite, sin perjuicio de la deducción íntegra de los mismos, la parte no consumida de dicho límite podrá aprovecharse en los cinco años inmediatos y sucesivos, incrementando el límite de dichos ejercicios.

Como es lógico, la Ley define lo que debe entenderse por gasto financiero neto y por beneficio operativo. Los gastos financieros netos son los gastos financieros deducibles minorados por los intereses devengados a favor del sujeto pasivo. El beneficio operativo es el resultado de explotación antes de amortizaciones, provisiones y deterioros, resultados de venta del inmovilizado e imputación a resultados de subvenciones de inmovilizado. A esta magnitud se adicionarán los dividendos percibidos de participaciones cualificadas

07.03 Límite a la deducibilidad de los gastos por indemnizaciones

Se limita la deducibilidad de los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil (administradores o miembros del Consejo de Administración)

Cuando la indemnización exenta de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores sea superior a 1.000.000 euros, será deducible la cantidad exenta. La cantidad satisfecha que exceda del importe exento, no será deducible.

Cuando la indemnización exenta de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores sea inferior a 1.000.000 euros, será deducible la indemnización satisfecha con el límite máximo de 1.000.0000 euros (indemnización exenta y no exenta).

 

08. Exenciones

La norma regual una exención del 50% para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que tengan la condición de activos no corrientes, que se adquieran entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

 

09. Criterios especiales de imputación temporal.
• Operaciones a plazo o con precio aplazado: se establece el criterio de exigibilidad , esto es, atendiendo a la fecha en que se acuerda efectuar los pagos. De esta forma, las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúe el vencimiento de los cobros correspondientes, con independencia de su cobro.

• Recuperación de valor: la norma fiscal establece un criterio especial de imputación de la recuperación del valor de los elementos patrimoniales que han sido transmitidos, cuando se haya producido una renta negativa en la transmisión o cuando, con anterioridad, el elemento haya sufrido un deterioro. Pues la reversión de ese deterioro se imputara en la entidad que se dedució el deteriror o la perdida o en una entidad vinculada.

• Seguros unit linked: No es deducible el importe de la prima satisfecha a la entidad aseguradora, excepto por la parte de la misma que retribuye los servicios prestados por aquella entidad. Asimismo, en cada período impositivo se integra en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo al final e inicio del período que corresponde a los activos afectos a la póliza de seguro. Y el importe de las rentas integradas en la base imponible del contribuyente minora el rendimiento que resulta en el momento de la percepción de cantidades de estos contratos.

 • Ingresos de quitas y esperas en un procedimiento concursal: Contablemente el tratamiento es el siguiente: dado que estos acuerdos provocan una novación de los créditos originarios por otros con condiciones diferentes, siempre que estas nuevas condiciones sean sustancialmente diferentes, se debe dar de baja el pasivo financiero original y se reconoce el nuevo pasivo por su valor razonable, registrándose la diferencia como ingreso en resultados en el ejercicio en que tiene lugar la sentencia de aprobación del convenio de acreedores y la aprobación de la refinanciación anterior a la declaración del concurso.

Fiscalmente  se establecen dos criterios de imputación en función de la relación entre el importe del ingreso y el importe total de los gastos financieros futuros derivados de la nueva deuda:
a) Ingreso inferior o igual a los gastos financieros. El ingreso derivado de la quita o espera se integraría en la base imponible de los períodos impositivos posteriores en los que se registren los gastos financieros devengados de la nueva deuda por el mismo importe del gasto devengado, hasta la integración total del importe del ingreso. A partir de este momento ya no se integraría ingreso alguno por los gastos financieros devengados con posterioridad.
b) Ingreso superior a los gastos financieros. De seguirse el criterio anterior no se integraría en la base imponible la totalidad del ingreso. Por tanto, en este supuesto el ingreso derivado de la quita o espera se integra en la base imponible de los períodos impositivos posteriores en los que se devenga el gasto financiero en la proporción existente entre el gasto financiero devengado en el ejercicio respecto del total del gasto financiero devengado por toda la nueva deuda.

• Transmisión de participaciones, establecimientos permanentes y elementos del inmovilizado entre empresas de un grupo mercantil: Las rentas negativas generadas por las operaciones citadas se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

 

Revisado el 17/09/2024

42.813 visitas

17/09/2024 12:47 | publisher

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